Treinta y Tres ¿Quién manda en una empresa?
- La Juventud Diario
- 1 sept 2018
- 3 Min. de lectura

Esa pregunta está generando interesantes intercambios de opinión tras conocerse la resolución del Tribunal de Apelaciones que ratificó la sentencia original respecto al caso de la Estación de servicio de Santa Clara de Olimar. Hay quienes no pueden entender que la Justicia obligue a un empresario a retomar al trabajador que había despedido.
El propietario del negocio en cuestión declaró a la prensa que se sintió “desautorizado” y que está “desconcertado” con esta resolución judicial, porque ya no sabe si él es el que manda en su negocio. Hay un par de frases que se están repitiendo por estas horas en Treinta y Tres: “Parece que el sindicato manda más en una empresa que el propio patrón” y “cómo puede ser que un empresario no tenga derecho a correr un empleado si no le sirve”.
Veamos: todo despido debe tener su justificación y el trabajador despedido puede apelar a lo previsto en la Ley Nº 17.940, que refiere a la discriminación por razones sindicales. En tales circunstancias dice la norma:
“Artículo 2: El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales. Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada”.
Al parecer en este caso en particular, el trabajador pudo fundamentar su alegación de que fue despedido por razones sindicales, mientras que el empleador no pudo presentar razones válidas para el despido, por lo que corresponde que sea anulado:
“Artículo 1: Es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto: A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”
La Ley prevé lo que debe ocurrir en estos casos: “Artículo 3: Se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo que dice el convenio 158 de la OIT, organismo de ONU que contempla las relaciones laborales. Si bien ese convenio nunca fue incluido a texto expreso como Ley nacional, fue reconocido oficialmente por nuestro país en 1985. Veamos qué dicen los artículos que aplican en este caso:
“Artículo 4: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5: Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; (b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; (c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes; (d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social.
Artículo 8: El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
¿Es justo lo que dispone la Ley 17. 940 de nuestra legislación nacional y lo que determina el Convenio 158 de la OIT? Es admisible que haya discusiones al respecto. Lo que no cabe es cuestionar la decisión de la Justicia en el caso del trabajador reintegrado a la estación de servicio de Santa Clara, pues se ajusta completamente a derecho.
Aníbal Terán Castromán
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